ARAMBURU, SALDÍVAR, VÁZQUEZ, RODARTE Y MORENO | Exposición del Doctor Miguel Carbonell
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Exposición del Doctor Miguel Carbonell

A lo largo de su presentación, el doctor Carbonell expuso diez puntos muy concretos sobre el control de convencionalidad:

  1. En primer lugar, el expositor se refirió al principio fundamental de derecho internacional de pacta sunt servanda, según el cual los tratados internacionales deben ser cumplidos.

El doctor Carbonell destacó que en nuestro país ha existido un importante activismo diplomático, en virtud del cual México ha suscrito una enorme cantidad de tratados internacionales de derechos humanos, sin embargo, por lo que se refiere a la aplicación interna de los mismos existe una gran ineficacia.

Por lo anterior, tenemos un corpus iuris en materia de derechos humanos muy robusto, pero no lo aplicamos al interior.

  1. El principio de pacta sunt servanda en el plano de los tratados de derechos humanos significa, por lo menos, cuatro cosas:

a) Incorporar normas en el ordenamiento jurídico interno que permitan aplicar el tratado internacional.

Los tratados internacionales deben generar un consenso en la comunidad internacional que tiene puntos de vista muy diferentes, por lo tanto, son instrumentos muy generales, tienen conceptos abiertos, amplios e incluso vagos, que requieren normas internas que los aterricen.

b) Armonizar el ordenamiento jurídico interno con el tratado internacional, derogando todas aquellas normas que se opongan al tratado.

El doctor Carbonell apuntó que en nuestro país existen actualmente normas constitucionales contrarias a tratados internacionales de derechos humanos firmados por México, es decir, existen en nuestro ordenamiento jurídico interno normas constitucionales inconvencionales (arraigo, incomunicación de presos, art. 130 constitucional, etc.), por lo que no hemos logrado la armonización ni siquiera a nivel constitucional.

c) Realizar un diagnóstico del derecho, de todos los derechos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos.

Este diagnóstico es necesario porque los derechos humanos se rigen por el principio de progresividad, es decir, que respecto de los derechos humanos sólo se puede ir hacia adelante, no debe haber retrocesos.

En este sentido, para saber si estamos acatando el principio de progresividad, es indispensable tener un diagnóstico para medir si se está aplicando o no el principio de progresividad.

d) Reorganizar las competencias del Estado, de todas las autoridades, en todos los niveles de gobierno, para que existan medidas que prevengan las violaciones de derechos humanos y que generen capacidades institucionales para investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos que ya se hubiesen cometido.

  1. El control de convencionalidad es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean necesarias para que los tratados internacionales que han firmado se apliquen cabalmente.

El ponente destacó el contenido del artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos que ella establece, pero también a garantizar, es decir, se tiene que hacer todo aquello que sea necesario para una efectiva y completa tutela y garantía de los derechos.

Asimismo, el doctor Carbonell se refirió al artículo 2 de la propia Convención Americana que establece el deber de tomar medidas legislativas o de otro carácter a efecto de hacer realidad este deber de garantía de los derechos fundamentales. Por lo que se refiere a las medidas “de otro carácter”, el expositor mencionó que éstas podrían ir desde el ámbito educativo para generar en nuestro país una verdadera cultura de respeto de los derechos humanos, hasta medidas judiciales que involucren a los jueces en la tutela y garantía de los derechos humanos.

  1. El control de convencionalidad debe entenderse como una herramienta que le permita a los jueces contrastar normas internas con el corpus iure interamericano en el sentido más amplio posible.

El doctor Carbonell destacó que control de convencionalidad no se limita a tomar como parámetro solamente la Convención Americana de Derechos Humanos, es todo el corpus iure interamericano, incluyendo por ejemplo, el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Asimismo, el ponente recalcó que del ejercicio de contraste que se realice puede derivar como última medida, la inaplicación de la norma interna que resulte inconvencional, pero antes de llegar a la inaplicación, es necesario agotar la interpretación conforme (si la norma interna puede ser interpretada de conformidad con el corpus iure interamericano) y aplicar el principio pro persona (si existen dos normas, debemos elegir aquella que mejor proteja el derecho).

  1. El control de convencionalidad es producto de la reflexión de un jurista mexicano, el doctor Sergio García Ramírez, quien mencionó por primera vez el tema del control de convencionalidad en un voto particular en el caso Myrna Mack Chang[1] y fue desarrollando este concepto en varios votos particulares, hasta que finalmente en la sentencia del 26 de septiembre de 2006 del caso Almonacid Arellano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo propio el criterio de don Sergio García Ramírez e incorporó como doctrina constitucional el control de convencionalidad[2].

A partir de entonces, la Corte Interamericana ha reiterado este concepto y ha usado la expresión “control de convencionalidad” en alrededor de 40 casos.

  1. La Corte Interamericana ha ido precisando el alcance del control de convencionalidad y ha ido variando el criterio por lo que se refiere a la autoridad obligada que tiene que llevarlo a cabo. En un primer momento, estableció que debía realizarlo el Poder Judicial, posteriormente dijo que los órganos del Poder Judicial, después estableció que era obligación de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, y finalmente en el caso Gelman vs Uruguay la Corte determinó que quien debe aplicar el control de convencionalidad es cualquier autoridad pública, dentro del ámbito de su competencia, y no sólo el Poder Judicial.[3] Sin embargo, esto todavía no se refiere a las autoridades administrativas, en este ámbito todavía hay una preminencia del principio de legalidad por encima del principio de convencionalidad.
  1. Hay dos características que la Corte Interamericana ha ido añadiendo al control de convencionalidad:

a) Se trata de un control difuso, es decir, todas las autoridades judiciales están obligadas a llevarlo a cabo. Esto significa que se pueden plantear argumentos de convencionalidad desde primera instancia y no es necesario esperar hasta el amparo.

b) Es oficioso, independientemente de que las partes lo hagan valer, los jueces tienen la obligación de llevarlo a cabo, dado que la obligación de cumplir los tratados de derechos humanos es del Estado Mexicano.

En relación con este punto, el doctor Carbonell apuntó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el control de convencionalidad es de oficio, pero es necesario que los abogados citen algún elemento que le dé una pista al juez de cuál sería el argumento de convencionalidad.

Al respecto, el ponente destacó que este estándar interpretativo de la Suprema Corte viola la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. A partir de la reforma constitucional de 2011 y tomando en cuenta que tanto el artículo 1º, párrafo primero constitucional, como la Contradicción de Tesis 293/2011, afirman que existe un bloque de constitucionalidad, lo que hace el control de convencionalidad es suministrarnos un parámetro de validez normativa ampliado.

Ya no existe una norma fundante única, hay todo un bloque con 173 tratados internacionales que contienen algún derecho humano, contra el cual se va a confrontar la validez normativa de todo el orden jurídico mexicano.

  1. El control de convencionalidad representa un enorme desafío para los juristas mexicanos en términos no sólo de conocimiento, sino también en cuanto a la calidad argumentativa.

Esto implica un cambio fundamental a nivel de argumentación, porque ya no se trata de razonar y argumentar en términos de silogismos, sino conforme a principios de ponderación y proporcionalidad.

  1. El primer reto para todos los abogados es conocer los tratados internacionales, ya que no se puede aplicar una norma que no se conoce.

Tenemos que reaprender a pensar el derecho. Hoy en día, el control de convencionalidad nos exige a todos los abogados a ser constitucionalistas.

Finalmente, la sesión concluyó con una nutrida sesión de preguntas y respuestas entre el ponente y el público asistente.

[1] El párrafo 27 del Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia del caso Mack Chang vs Guatemala del 25 de noviembre de 2003, menciona: “Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio –sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto– y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.”

[2] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafo 124: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”

[3] Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221, párrafo 239: “…la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial.”



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