ARAMBURU, SALDÍVAR, VÁZQUEZ, RODARTE Y MORENO | La intervención de la SCJN en los juicios de amparo
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La intervención de la SCJN en los juicios de amparo

  • Amparos directos trascendentales. En ciertos casos, la SCJN puede resolver juicios de amparo directo cuyo conocimiento corresponda originalmente a los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que la trascendencia de los problemas jurídicos planteados en tales asuntos, requiera de un pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal del país.La SCJN, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de este tipo de amparos. A esta atribución se le llama facultad de atracción.
  • Recursos de revisión. Un recurso es un medio de impugnación que procede contra actos procesales, y que puede promover la parte que se estima agraviada, con el fin de que los referidos actos sean revisados y, en su caso, revocados, modificados o anulados. En materia de amparo únicamente son admisibles tres recursos: de revisión, de queja y de reclamación. La SCJN puede atender los tres tipos de recursos, en los siguientes casos:
    • Recursos de revisión en amparos indirectos, en casos especiales. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede el recurso de revisión. De este conocerá la SCJN cuando habiéndose impugnado leyes federales o locales, tratados internacionales o reglamentos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, o bien, cuando se trate de leyes o actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o en los casos de leyes o actos de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal.
    • Recursos de revisión en amparos directos. La SCJN podrá conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
    • Recursos de reclamación. Corresponde al Pleno de la SCJN conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra las providencias o acuerdos del Presidente de la SCJN, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del propio Pleno de la SCJN.
  • Casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la SCJN estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la SCJN, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
  • Casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes. La SCJN, al igual que otros tribunales de amparo, consignarán a la autoridad responsable ante el Ministerio Público Federal, cuando esta no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
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