ARAMBURU, SALDÍVAR, VÁZQUEZ, RODARTE Y MORENO | Exposición del Doctor Claudio X. González Guajardo y del Doctor Luis Manuel Pérez de Acha
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Exposición del Doctor Claudio X. González Guajardo y del Doctor Luis Manuel Pérez de Acha

La exposición se dividió en dos partes: En primer lugar, el Doctor Claudio X. González hizo una presentación de los elementos de contexto del asunto, respecto a la situación actual de la educación en México, al gasto público en materia de educación y a cómo el mal gasto educativo afecta los derechos humanos de los niños. Posteriormente, el Doctor Pérez de Acha, expuso la estrategia jurídica y el proceso que dio lugar a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 11 de marzo de 2015.En su exposición, el Doctor González Guajardo se refirió a la situación de la educación en México, tanto desde un punto de vista cuantitativo, como desde una óptica cualitativa, destacando la necesidad de una transformación de fondo del sistema educativo mexicano.

Por lo que se refiere al aspecto cuantitativo, cada año, dos millones de niños mexicanos entran a primero de primaria, al momento de entrar a la secundaria una cuarta parte de la generación se ha perdido (atraso o deserción); tres años después, menos de la mitad de la generación entra al bachillerato. Esto significa que a los quince años de edad, más de la mitad de la generación (un millón de jóvenes mexicanos) está atrasada o fuera del sistema escolarizado. Después, sólo el 21 por ciento iniciará una licenciatura y, de acuerdo al mejor cálculo disponible, sólo el 10 por ciento terminará la licenciatura. Lo anterior refleja un promedio de escolaridad en el país de 8.8 años, es decir, hasta segundo de secundaria (educación básica inconclusa).

En otros países como Escandinavia y nuestros socios comerciales del norte, hay un promedio de cinco años de escolaridad más por habitante. En Estados Unidos, el promedio de estudiantes por generación es de 5.5 millones, mientras que en México es de 2 millones. Esto implica una diferencia de decenas de millones de años más de preparación por generación.

El problema de la cantidad de la educación en México también se verifica en términos de las horas que pasan los niños en la escuela. La jornada en la primaria mexicana es de 4.5 horas. Esto quiere decir, que los niños mexicanos asisten a la escuela, en horas efectivas, más o menos la mitad de las horas que los niños coreanos y finlandeses. Además, existe un estudio reciente del Banco Mundial en el que se considera que incluso esas 4.5 horas no se aprovechan y en realidad son sólo 2 horas las que se dedican a la enseñanza. Esto, aunado al problema de que en nuestro país existe un ausentismo magisterial terrible.

Por lo que toca al aspecto cualitativo de la educación, el ponente se refirió a los resultados de la prueba PISA, operada por la OCDE a través del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes, con el objetivo de evaluar la formación de los educandos al llegar al final de la etapa de la enseñanza obligatoria hacia los quince años (en México, al terminar la secundaria), mediante la aplicación cada tres años de exámenes que abarcan tres áreas: matemáticas, ciencias y comprensión lectora.

Los resultados de los niños mexicanos en la prueba PISA son alarmantes: En matemáticas, el 54.7% están en nivel 0 y 1 (reprobados) y el 27.8% en el nivel 2 (de “panzazo”); en ciencias el 84% están reprobados o de “panzazo”; y en comprensión lectora el 75% están reprobados o de “panzazo”. Tan sólo un 0.6% de los niños mexicanos están en excelencia, en contraste con Shangai con un 55% de excelencia y Corea con un 30% de excelencia.

Por lo que se refiere a las escuelas privadas, las cifras son un poco mejores, pero igualmente preocupantes: 68% de los niños mexicanos que asisten a escuelas privadas reprueban o pasan de “panzazo” la prueba PISA. Del análisis de las estadísticas de la prueba, se advierte que, a los quince años, el 10% de la población más pobre de Canadá está mejor preparada que el 10% de la población más rica de México.

Posteriormente, el expositor hizo referencia al problema del mal gasto educativo: En México, el 4.9% del PIB (ochocientos catorce mil millones de pesos) se destina a la educación. Es decir, que uno de cada cinco pesos del gasto gubernamental se gasta en educación, que es el principal rubro de gasto en cada una de las 32 entidades federativas. Sin embargo, ese gasto es ineficaz, inequitativo, capturado, ineficiente, opaco y corrupto.

De acuerdo con un censo del INEGI, el 24% de las escuelas del país no tienen sanitarios, 31% no tienen agua corriente, 46% no tienen drenaje. Esto aunado a malas condiciones para el aprendizaje: Falta de pizarrones, de electricidad, de laboratorios, etc.

El mismo censo del INEGI señala que se hacen 298,000 pagos irregulares o ilegales a personal que gana como maestro y no cumple una función magisterial, esto incluye 39,000 aviadores, 30,000 comisionados sindicales, 113,000 personas que están en otro centro de trabajo y 114,988 jubilados, retirados o fallecidos que están en la lista de pagos. Esto claramente denota ilegalidad e irregularidad en ese gasto.

El litigio que dio lugar a la sentencia de la Primera Sala de la Corte del 11 de marzo de 2015 se enderezó precisamente a corregir este problema del mal gasto educativo, para que ese dinero se use adecuadamente para que el Estado cumpla con su obligación de proveer escuelas dignas, maestros bien preparados, directivos líderes, etc., para que los niños mexicanos puedan aprender. Así, la lógica de Mexicanos Primero al sentarse a platicar con el equipo jurídico de Luis Manuel Pérez de Acha fue diseñar cómo atacar el mal gasto del gobierno que de manera patente afecta el derecho humano de los niños mexicanos a la educación.

El doctor Claudio X. González destacó los cuatro objetivos fundamentales de Mexicanos Primero en torno a la educación:

  1. Recuperar la rectoría del Estado Mexicano en materia educativa, perdida ante las cúpulas sindicales.
  2. La profesionalización de los maestros, a través de que se concursen todas las plazas y se evalúe a todos los maestros.
  3. Transparencia y eficiencia en el gasto educativo.
  4. Mayor autonomía escolar y participación social.

El ponente subrayó que por lo anterior, el litigio en comento es un litigio estratégico, ya que está alineado con una estrategia de cambio nacional educativo.

Finalmente, el expositor mencionó que aunado al litigio en cuestión (interés legítimo de una A.C. en contra del mal gasto en materia educativa), existen otros cuatro procedimientos dentro de la estrategia jurídica de Mexicanos Primero en torno a la educación:

  1. Procedimiento ante el IFAI (ahora INAI) respecto a la transparencia y rendición de cuentas relativa a los resultados de los maestros en la evaluación educativa, a efecto de que no se consideren confidenciales, sino públicos los nombres de los maestros, ya que los padres tienen derecho a saber si los maestros de sus hijos están preparados o no. Esto ya se ganó ante el IFAI, pero todavía está pendiente el amparo del sindicato ante un tribunal colegiado.
  1. Acción colectiva promovida en contra de la falta de escuelas en condiciones dignas en Xochihuehuetlán, Guerrero.
  1. Denuncia penal en contra de Liberato Montenegro Villa, líder del SNTE en Nayarit. Próximamente también se presentará una denuncia en contra del líder de la sección 22 de Oaxaca que gana más de $100,000 y nunca se ha parado en un salón de clases.
  1. Amparo en contra de una serie de decisiones y respuestas de la Secretaría de Gobernación en relación con la sección 22 de Oaxaca, ya que, dándole la espalda a la reforma educativa, negocian las plazas en automático para comisionados sindicales y aviadores, en lugar de concursarlas. En este juicio se solicita el amparo para el efecto de que se nulifiquen los acuerdos entre la Secretaría de Gobernación y la Sección 22, ya que no se puede pactar algo contrario a la ley.

Concluida la presentación del Doctor Claudio X. González, que evidenció el problema del mal gasto del gobierno en materia educativa, el Doctor Luis Manuel Pérez de Acha continuó con la exposición explicando cómo, en el caso concreto, se logró hacer justiciable este mal gasto gubernamental a través de un juicio de amparo.

El Doctor Pérez de Acha se refirió a la complejidad que implica plantear el problema del mal gasto gubernamental en materia educativa y hacerlo justiciable a través del amparo. De verse el problema a través de la óptica de los educandos, podríamos hablar de interés jurídico ejerciendo la acción quien tenga la representación legal de los menores, pero al tratarse de una asociación civil como Mexicanos Primero, es necesario idear otros mecanismos.

Al definir la estrategia, se eligieron dos asociaciones civiles ad hoc: Aprender Primero, A.C., una asociación constituida ex profeso con el propósito de promover el amparo; y otra asociación denominada Justicia Justa, A.C., que se eligió por la reciente creación de Aprender Primero, a efecto de apuntalar con otra asociación que tuviera 4 o 5 años de existencia.

Todo el planteamiento relativo a la justificación de que una persona moral acudiera al amparo en defensa de un interés legítimo descansó en teoría extranjera y precedentes de tribunales extranjeros.

En la parte sustantiva, para plantear el caso se requerían datos duros, elementos objetivos que se pudieran probar ante un juez de distrito. Esos elementos objetivos fueron los Informes de Resultados de la Auditoría Superior de la Federación.

Fue necesario adentrarse en el tema del FAEB (Fondo de Aportaciones para la Educación Básica) que consiste en el dinero que la Federación transfiere a las entidades federativas para la educación. Cuando se presentó la demanda de amparo de Mexicanos Primero, el FAEB era de seiscientos mil millones de pesos (casi todo el IVA). Las irregularidades ya estaban detectadas por la ASF y las había de todo tipo.

Así, el amparo se construyó planteando el interés legítimo de una asociación civil, vinculando el tema del gasto público con el tema de la educación.

El Doctor Pérez de Acha destacó que al promover el amparo es necesario establecer la violación a un derecho humano. En el caso concreto, se planteó la violación a partir de la fracción VIII del artículo 3º constitucional, que establece: “El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan”.

En este orden de ideas, si la ASF determinó que existen irregularidades de cualquier tipo, entonces detectó concluyentemente que se violó el artículo 3º, fracción VIII de la Constitución, por lo que se violó uno de los aspectos relacionados con el derecho a la educación. Esta fue la liga con el resto de los preceptos constitucionales, porque ya se está hablando de la violación a un derecho humano. Además, se apuntaló también con los tratados internacionales sobre el derecho a la educación, a la calidad de la educación, etc. Asimismo, el primer párrafo del artículo 134 constitucional establece los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en la administración de los recursos públicos para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y el artículo 79, fracción IV de la Constitución establece que la ASF debe promover las responsabilidades correspondientes cuando detecte irregularidades en el manejo de recursos públicos.

A partir de estos fundamentos se construyó el amparo en cuestión, señalando como acto reclamado de la ASF la omisión en el actuar, porque si bien realizó una de sus funciones –la de auditar-, dejó de promover ante las instancias competentes las responsabilidades administrativas y penales, así como resarcitorias de daños, respecto de las irregularidades detectadas. La Auditoría debió fincar responsabilidades resarcitorias, presentar las denuncias correspondientes ante la PGR cuando estuviera acreditada la comisión de delitos y presentar los pliegos de responsabilidades correspondientes ante la Secretaría de la Función Pública.

En primera instancia, se sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo de la quejosa. Hubo dos cuestiones que generaron mucho ruido: La imposibilidad de reparar la violación alegada, máxime tratándose de una persona moral, y el principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Al respecto, el expositor consideró lo siguiente: La fórmula Otero prevista en la fracción II del artículo 107 constitucional se refiere al interés jurídico, no legítimo, pero, aun tratándose del interés jurídico, hay ocasiones en las que la sentencia estimatoria del amparo tiene efectos irradiadores. Además, la jurisprudencia que fue creada a la luz del interés jurídico no debe aplicarse en estos caso, porque entonces se va a declarar la improcedencia y decretar el sobreseimiento partiendo de los efectos que pudiera tener una sentencia estimatoria respecto de terceros; primero hay que analizar si en el caso el amparo es procedente en atención a la especial situación del quejoso (si tiene interés legítimo), después hay que ver si el acto reclamado es inconstitucional y después se verán los efectos del amparo.

Finalmente, el Doctor Pérez de Acha destacó lo siguiente de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte en la sentencia del 11 de marzo de 2015 y que dio lugar a diversas tesis aisladas:

  1. La fracción II del artículo 107 constitucional se aplica distinto en tratándose del interés legítimo.
  2. Los efectos de la sentencia estimatoria del amparo pueden trascender a terceros, por un efecto expansivo de los derechos humanos.
  3. La restitución tampoco puede ser en sentido tradicional, se tiene que atender a la pretensión deducida en juicio y al derecho humano en cuestión y resolver caso por caso.
  4. La jurisprudencia relativa a la improcedencia del juicio de amparo ante la imposibilidad de reparar la violación alegada no puede aplicarse cuando se alega un interés legítimo en defensa del derecho a la educación, pues el juzgador debe considerar la naturaleza del acto reclamado, del derecho cuestionado, así como la pretensión formulada. Lo anterior, en virtud de que a partir de la reforma constitucional de junio de 2011, tanto el concepto tradicional del interés jurídico como el principio de relatividad sufrieron modificaciones, por lo que si el reclamo en el juicio de amparo consiste en un acto omisivo en relación con el incumplimiento de las autoridades a diversas facultades contenidas de forma expresa en la ley, su objeto, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, será verificar si cumplieron con dichas facultades, por lo que una eventual concesión del amparo tendrá por efecto obligarlas a realizar dichos actos.
  5. El juez está obligado a establecer los efectos del amparo que sean acordes con la pretensión deducida y el derecho humano en juego, que en el caso concreto se trató de restituir la vigencia del derecho humano transgredido de perfil colectivo. En el caso particular, el efecto consistió en la restitución del derecho humano a la educación en la forma garantizada por el artículo 3º constitucional, reconocido por varios tratados internacionales sobre la materia, con la particularidad de que esto se logra con la actuación de la ASF en contra de quienes fueron señalados por la propia Auditoría como responsables en el manejo del FAEB.

Asimismo, el expositor destacó que a raíz de este asunto, las asociaciones civiles adquieren un papel protagónico, al haber quedado establecido por nuestro máximo tribunal que una A.C. puede acudir al juicio de amparo en defensa de derechos humanos colectivos, con la única salvedad de que, además de analizar el derecho humano en suerte y la pretensión deducida, el juzgador deberá contrastarlos con el objeto social de la asociación. Para que se considere que la persona moral en cuestión tiene interés legítimo en la defensa de derechos humanos colectivos, debe acreditarse que el objeto social de la asociación tiene como finalidad verificar el cumplimiento del derecho humano en cuestión, a efecto de demostrar la existencia de una especial situación de la quejosa frente al orden jurídico. Además, la Corte estimó que no basta que estas facultades estén enunciadas en el objeto social de la asociación, sino que ésta debe probar que las ha ejercido.



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